VECINOS DENUNCIAN A LA COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SAN ANTONIO DE ARECO LIMITADA


Señor Juez:
                     Juan Carlos Villar, DNI Nº 12.295.662, con domicilio real en la calle Azcuénaga Nº 25 Oeste, de la ciudad de San Antonio de Areco, formulo mediante el presente escrito la siguiente denuncia:
I



I.       RADICACIÓN DIRECTA ANTE EL JUZGADO DE FALTAS.
La presente denuncia se radica en forma directa por ante el Juzgado de Faltas, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 42 de la Ordenanza Nº 1.428-94, el cual reza: “Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de Faltas”. Se destaca asimismo que el contenido del artículo transcripto es a su vez idéntico al del artículo 35 del Decreto-Ley 8571/77 correspondiente al Código de Faltas vigente de la provincia de Buenos Aires.
La presente introducción se realiza al solo efecto de impedir que V.S. intente evadir la responsabilidad que le corresponde de tomar intervención en la presente denuncia y de resolver conforme a derecho.

II.    DENUNCIA.
Por medio del presente escrito vengo a denunciar a la Cooperativa Agropecuaria de San Antonio de Areco Limitada con domicilio en la calle Arellano Nº 151 de la ciudad de San Antonio de Areco, por el incumplimiento del artículo 10 de la Ordenanza Nº 3.420/09, el cual reza: “Los establecimientos incluidos en la definición del artículo 1 de la presente, deberán acreditar ante la autoridad de aplicación de la presente y dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ordenanza, la contratación de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva”.
La Ordenanza Nº 3.420/09 fue sancionada el 4 de mayo de 2009 y promulgada por Decreto del Poder Ejecutivo el 5 de mayo de 2009, en consecuencia los 120 días que establece el artículo citado, se cumplieron el día 02-09-09.
No obstante lo expuesto, la firma denunciada no ha cumplido a la fecha con lo dispuesto en el artículo transcripto.

III. INNECESARIEDAD DE ACTA DE COMPROBACIÓN.
Respecto de esta denuncia es innecesaria acta de comprobación alguna, circunstancia no menor, cuando actualmente están quedando impunes gran cantidad de incumplimientos de toda índole por la incorrecta confección de actas de comprobación.
Es aplicable a la presente denuncia lo dispuesto en el artículo 52 de la Ordenanza Nº 1.428/94, el cual reza: “Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo surgieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesario el acta de comprobación a que se refiere el Artículo 45. En éste caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al imputado, y se remitirán al Juez de Faltas con relación sucinta de los hechos y cita de las disposiciones presuntamente infringida”.
En consecuencia corresponde solicitar a la Municipalidad de San Antonio de Areco que informe (En el plazo prudencial que V.S. fije, el cual para demostrar interés de su parte en impartir justicia no debería ser mayor a 5 días), lo siguiente: 1) Si la empresa denunciada acreditó haber contratado un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva antes del día 02-09-09 inclusive; y 2) Si la empresa denunciada acreditó haber contratado un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva a la fecha de la presente denuncia.
Tenemos en este caso algo muy fácil de comprobar, consistente en que la falta de expediente alguno presentado por la denunciada acreditando la contratación del seguro requerido de la manera solicitada, probará el incumplimiento del artículo 10 de la Ordenanza Nº 3.420/09.
En consecuencia y sin perjuicio de la posterior citación a la denunciada V.S. deberá: 1) En caso que no se hubiera acreditado la contratación de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva antes del día 02-09-09 inclusive; imponer la multa establecida en el artículo 12. Punto I. a; y 2) En caso que no se hubiera acreditado un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva a la fecha de la presente denuncia, imponer la multa establecida en el artículo 12 Punto I. b, conjuntamente con la clausura provisoria de las plantas, establecida en el artículo 12 Punto I. c, hasta tanto la denunciada cumpla en forma fehaciente con la acreditación de la contratación de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva.

IV. POSIBLE EXCUSACIÓN.
Siendo que hace pocos días V.S. hiciera pública ante diversos medios periodísticos su participación como integrante del Consejo de Administración de la entidad denunciada, corresponde, en caso de estar vigente tal participación, la aplicación en la presente denuncia de la siguiente normativa:
1)      Artículo 30 del Decreto-Ley 8571/77 correspondiente al Código de Faltas vigente de la provincia de Buenos Aires: “Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimientos Penal. La falta de excusación, cuando ella procediere, podrá ser considerada causal de remoción en el sentido y con el alcance previsto en el artículo 22 inciso d).
2)      Artículo 22 del Decreto-Ley 8571/77 (Texto Ley 10.269): “Los Jueces de Faltas gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas:… …d) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones…”.
3)      Artículo 31 del Decreto-Ley 8571/77 correspondiente al Código de Faltas vigente de la provincia de Buenos Aires:  “En caso de excusación de los Jueces de Faltas, la causa se radicará en el Juzgado de Faltas que corresponda y en su defecto ante el Intendente Municipal, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas”.
4)      Artículo 29 de la Ordenanza Nº 1.428-94: “Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados. Sin embargo deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código de Procedimientos Penal.
5)      Artículo 30 de la Ordenanza Nº 1.428-94: “En caso de excusación del Juez de Faltas titular, actuará como Juez de Faltas Subrogante el Sr. Intendente Municipal. Al efecto éste designará un funcionario instructor que tomará la audiencia que prescribe el Artículo 58, levantando acta de lo sustancial, pudiendo dejar constancia de alguna circunstancia especial, a pedido de parte. El Juez de Faltas Subrogante dictará sentencia dentro de los 10 días”.
      En consecuencia, de proceder la excusación de V.S. en la presente denuncia, la misma deberá ser girada a la Municipalidad de San Antonio de Areco, a fin que prosiga con el trámite de la misma la Sra. Intendente Municipal en su carácter de Juez de Faltas Subrogante, quien deberá ajustarse en la tramitación de la presente denuncia a lo dispuesto en los artículos citados.
V.    INFORMACIÓN A MEDIOS DE PRENSA.
Ante la trascendencia e importancia que tiene para toda la comunidad lo referido al incumplimiento de la ordenanza Nº 3.420-09; una copia de la presente denuncia será entregada a los diversos medios periodísticos a fin que puedan tener un seguimiento preciso de la manera en la cual se manejan tanto Juzgado de Faltas a su cargo, como eventualmente quien actúe como Juez de Faltas Subrogante.

VI. SOLICITO A V.S. ACTÚE CONFORME A DERECHO.
Solicito a V.S. que en las presentes actuaciones actúe conforme a derecho, atento que el incumplimiento por su parte del procedimiento establecido en la normativa vigente, significará la presentación de una nueva denuncia penal en su contra, sin perjuicio de quedar su comportamiento configurado en la causal de remoción dispuesto en el Artículo 22 inciso “f” del Decreto Ley 8751/77 (Texto Ley 10.269): Ineptitud.

VII.           PETITORIO
Por lo expuesto es que solicito:
1) Se tenga por efectuada la presente denuncia.
2) Se requiera a la Municipalidad de San Antonio de Areco que informe en el plazo de 5 días si la denunciada acreditó la contratación de un seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, y en su caso informe la fecha de acreditación del mismo, junto con los datos necesarios que permitan corroborar tal contratación.
3) Se excuse V.S., en caso de estar comprendida dentro de las causales correspondientes.
4) Oportunamente se condene a la denunciada con las multas solicitadas en el párrafo final del punto III del presente escrito, sin perjuicio de aplicarle también a la denunciada la pena de clausura provisoria hasta la efectiva acreditación y vigencia del seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva.
Saludo a Ud. muy atentamente.           


                                  

           Juan Carlos Villar
          DNI Nº 12.295.662             

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